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Los pasos a seguir para la elaboración y
presentación de la documentación son los
siguientes:
-
Relevamiento del establecimiento:
Se diagnostica el estado de los balcones,
fachadas, patios de aire y luz y terraza.
-
Se realiza el
Informe Técnico
y el
Certificado de Conservación de acuerdo a los Anexos I y II del Decreto
GCBA Nº1.233/00 y la Nota de Presentación.
-
El Propietario gestiona ante Escribano
Público, el certificado en el que se
acredita su
Personería y Representatividad.
-
El Profesional timbra la
Nota de Presentación
en la caja del GCBA.
-
El Profesional presenta en la oficina de la
DGFOC, la siguiente documentación:
• Nota de Presentación
• Certificado de Conservación con firma
certificada por Consejo Profesional
• Informe Técnico
• Encomienda Profesional
• Documento de Escribano
- Todo el seguimiento del trámite debe ser
llevado a cabo por el profesional.
Texto de la Ley 257
- (decreto 1233)
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º - Incorpórase al artículo 6.3.1.1 "Obligaciones
del Propietario relativas a la conservación de
las obras", AD 630.75, del Código de la
Edificación, el siguiente párrafo:
Asimismo se mantendrán en buen estado los
siguientes elementos:
-
1. balcones, terrazas y azoteas;
2. barandas, balaustres y barandales;
3. ménsulas, cartelas, modillones, cornisas,
saledizos, cariátides, atlantes, pináculos,
crestería, artesonados y todo tipo de
ornamento sobrepuesto, aplicado o en
voladizo;
4. soportales de cualquier tipo, marquesinas
y toldos;
5. antepechos, muretes, pretiles, cargas
perimetrales de azoteas y terrazas;
6. carteles, letreros y maceteros;
7. jaharros, enlucidos, revestimientos de
mármol, paneles premoldeados, azulejos,
mayólicas, cerámicos, maderas y chapas
metálicas; todo otro tipo de revestimientos
existente utilizados en la construcción;
8. cerramientos con armazones de metal o
madera y vidrios planos, lisos u ondulados,
simples o de seguridad (laminados, armados o
templados), moldeados y de bloques.
En
todos los casos, las tareas de prevención se
realizarán con el objeto de evitar accidentes
conservando la integridad de los elementos
ornamentales de la fachada, en el caso de tener
que proceder a la demolición de algún elemento,
se solicitará previamente una autorización
fundada técnicamente para realizarla ante la
autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 2° - Los propietarios de inmuebles deberán acreditar
haber llevado a cabo una inspección técnica
específica del estado de los elementos incluidos
en el listado del artículo 1°, con la
periodicidad que se detalla a continuación:
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Antigüedad del edificio |
Periodicidad de la inspección |
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Desde 10 a 21 años |
Cada 10 años |
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Más 21 a 34 años |
Cada 8 años |
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Más 34 a 50 años |
Cada 6 años |
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Más 50 a 71 años |
Cada 4 años |
|
Más 72 años en adelante |
Cada 2 años |
La verificación deberá incluir, además de los
elementos enumerados en el artículo 1° de la
presente, sus fijaciones, niveles, escuadra y
estado de cargas a que estén sometidos.
Artículo 3° - Están eximidos de la obligación prevista en el
artículo 2°, los inmuebles de planta baja
destinados a vivienda, salvo que posean
salientes de cualquier tipo que avancen sobre el
espacio público de la acera. En el caso de
viviendas de planta baja cuyas salientes no
revistieran mayor peligrosidad, el propietario
podrá solicitar a la Dirección General de
Fiscalización de Obras y Catastro, que se le
exceptúe de este tipo de obligación, que deberá
concederla después de la primera inspección,
siempre que el profesional que la efectúe, bajo
su responsabilidad, así lo recomiende.
Artículo 4º - La Dirección General de Fiscalización de Obras y
Catastro, deberá implementar los mecanismos
administrativos que resulten necesarios para la
identificación de todos los inmuebles existentes
en la Ciudad de Buenos Aires y la ubicación que
les corresponda en la escala de antigüedad
prevista en el artículo 2°.
Artículo 5° - Las inspecciones contempladas en esta ley podrán
ser efectuadas por los profesionales y
constructores mencionados en el Capítulo 2.5 "De
los Profesionales y Empresas" del Código de
Edificación -AD 630.17- en la medida de las
competencias allí adjudicadas.
Artículo 6° - El profesional o constructor habilitado deberá
realizar un informe detallado del estado de la
fachada del edificio, donde se especifique, en
el caso de requerirse, las intervenciones
necesarias para la recuperación o consolidado.
En este sentido, dicho informe deberá contener
una caracterización de los daños encontrados,
del tipo de intervenciones a realizar, los
plazos recomendados para realizarlas y la
tecnología apropiada para resolverlo.
En los casos de edificios de perímetro libre se
deberá considerar fachada al frente,
contrafrente y laterales. En los edificios
construidos entre medianeras se deberá
considerar fachada al frente y al contrafrente.
En los casos de edificios de perímetro semilibre
se deberá considerar fachada al frente,
contrafrente y lateral.
El informe que realice el profesional habilitado
se emitirá en tres ejemplares, uno para el
propietario del inmueble, otro para el
profesional y el tercero deberá quedar en poder
de la autoridad de aplicación.
Artículo 7º - Los propietarios de inmuebles deberán acreditar
haber cumplido con las inspecciones técnicas
previstas, así como los trabajos de conservación
que según las mismas se hubieran considerado
necesarias. Deberán asimismo entregar a la
Dirección General de Fiscalización de Obras y
Catastro la certificación del profesional
interviniente sobre el cumplimiento de las obras
precitadas.
Las obligaciones del párrafo precedente deberán
ser satisfechas en un plazo no mayor a:
1. doce meses desde la entrada en vigencia
de la presente Ley para los inmuebles cuya
antigüedad supere los 72 años o aquellos que
presenten deterioros manifiestos;
2. dos años de la entrada en vigencia de la
presente ley por los propietarios de
inmuebles de entre 51 y 71 años de
antigüedad;
3. tres años de la entrada en vigencia de la
presente ley por los propietarios de
inmuebles de entre 35 y 50 años de
antigüedad;
4. cuatro años de la entrada en vigencia de
la presente ley por los propietarios de
inmuebles de entre 22 y 34 años de
antigüedad;
5. cinco años de la entrada en vigencia de
la presente ley por los propietarios de
inmuebles de entre 11 y 21 años de
antigüedad.
Artículo 8° - En caso de incumplimiento se procederá a la
inspección, mantenimiento y/o restauración de
los elementos verificados, según corresponda
gozando la
Administración de las prerrogativas descriptas
en el Artículo 6.4.1.5 del Código de la
Edificación.
Artículo 9º - Lo establecido en el Artículo anterior no
excluye la aplicabilidad de las penalidades
establecidas para las faltas contra la
seguridad, el bienestar y la estética urbana.
Artículo 10º - El Poder Ejecutivo deberá adoptar a través del
Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otros
medios a su alcance, las medidas necesarias para
instrumentar créditos destinados a los
propietarios que deban realizar obras de
conservación exigidas por la aplicación de la
presente ley.
Artículo 11º - La reglamentación de la presente ley deberá
dictarse dentro de los noventa días de su
promulgación y tendrá vigencia al décimo día de
su publicación.
Artículo 12º - Comuníquese, etc.
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